sábado, 27 de febrero de 2016

CONSIDERACIONES SOBRE TASA QUE GRAVA A LAS LOCACIONES

Asamblea Pública – 29 de Febrero de 2016
a. Resulta impropio gravar la locación de inmuebles con una tasa de industria y comercio; dado que este acto jurídico no constituye acto de comercio y específicamente nuestro Código Civil y Comercial destina un tratamiento totalmente diferenciado no sólo de los bienes muebles, sino también de aquella actividad cuya finalidad es el “fin de lucro”. La renta que percibe un inmueble constituye un fruto civil (art.233 – C.C.y C.) y por lo tanto no resulta del producido de un acto de comercio. Tanto es así que nuestro código nos dice que los frutos de los bienes inmuebles, también son bienes inmuebles por accesión (aunque discrimina a los civiles, pero por circunstancias que no hacen a nuestro análisis).
b.  En tal sentido, enviar notificaciones donde consta (entre otras cosas): “…se ha verificado que Ud desarrolla la actividad comercial-Locación de inmueble comercial…” constituye una acción incorrecta, que no se ajusta a derecho y por lo tanto es jurídicamente nula. Actuar de esta forma, denota un total desconocimiento de las leyes y la jurisprudencia existentes, las cuales vinculan formalmente a la actividad comercial expresamente con los bienes muebles y no con los inmuebles, que disponen de una legislación y tratamiento totalmente diferenciado (aquellas que no responden estrictamente a este concepto, las enumera y legisla específicamente, por ej. la actividad de las sociedades comerciales). Genéricamente, desde muchos siglos atrás, el acto de comercio nace del tráfico de bienes muebles no de bienes inmuebles, cuya “inmovilidad” les imposibilitaba dicho “tráfico”.
c.  Para poder detectar los posibles contribuyentes, el Municipio se vale de la exigencia del contrato de locación cada vez que algún vecino resuelve habilitar un comercio, sin respetar el carácter privado de los contratos firmados por las partes, lesionando de esta forma la legítima y necesaria privacidad de los contratos; contrariando expresamente el contenido del art.1021 (El contrato sólo tiene efecto entre las partes contratantes; no lo tiene con respecto a terceros, excepto en los casos previstos por la ley.) y del art.1022 (Situación de los terceros - El contrato no hace surgir obligaciones a cargo de terceros, ni los terceros tienen derecho a invocarlo para hacer recaer sobre las partes obligaciones que éstas no han convenido…), ambos de nuestro Código Civil y Comercial  (Anteriormente, el art.1199 de nuestro Código Civil, exponía: “Los contratos no pueden oponerse a terceros, ni invocarse por ellos, ...”).
d.  Otra razón, que torna jurídicamente incorrecta la aplicación de esta tasa de industria y comercio, es que el Municipio, no contrapresta ningún servicio específico, siendo que, la característica técnica y legal de esta gabela, es esa contraprestación. En tal sentido y más allá de las consideraciones técnicas que podrían discutirse, no puede soslayarse la existencia de específicos fallos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Estos fallos ejemplares nos indican que la aplicación de una tasa por parte de un Municipio “requiere de una concreta, efectiva e individualizada prestación de servicio sobre algo no menos individualizado (acto o bien) del contribuyente…”. Además, sostiene que concurre “…la prohibición de aplicar gravámenes locales análogos a los nacionales distribuidos…” (“Laboratorios Raffo SA c/ Municip.de Córdoba – SC L 1303, LXLII – 23/06/09). Recordemos que el STJ de nuestra provincia, hubo de allanarse a esta jurisprudencia y verificar todos los fallos no concordantes. (Se citan también los Fallos 234:663 ; 236:22 ; 251:222 ; 259:413 ; 312:1575 ; 325:1370 ; 329:792 y M.1893, L.XLII, "Mexicana de Aviación S.A de CV v. Estado Nacional ", sent. del 26/8/2008, entre otros)
e.  Siendo que esta tasa como tal es insanablemente nula, quedaría interpretar a este gravamen como un impuesto, el cual tampoco podría el Municipio implementarlo sin caer en la “doble imposición”, por tratarse de materia ya gravada y vinculada con facultades propias del gobierno nacional y/o provincial. Nuevamente nos enfrentamos a un hecho inconstitucional y por lo tanto carente de legalidad. Los municipios, además del deber de observar en la aplicación de tributos los principios constitucionales, en virtud de la delegación de competencias tributarias que realizan las provincias desde sus constituciones y leyes orgánicas con más la existencia de leyes convenio (coparticipación), encuentran limitada la potestad tributaria.
f.    Esta tasa de vieja data, implementada en todos los municipios de la provincia durante el último gobierno de facto, es de dudosa implementación y control. Actualmente alcanza a uno muy pocos contribuyentes que trasladan su costo hacia el Locatario (ya alcanzado por otras tasas de industria y comercio) y cumplen con esta incorrecta obligación fiscal con total desconocimiento de los fundamentos anteriormente expuestos y la perciben como impropia y abusiva. Esta situación, más allá del descontento que genera, produce ingresos fiscales insignificantes y vulnera el principio constitucional de equidad en las cargas públicas. Nuevamente nos enfrentamos a un hecho inconstitucional, por cuanto una exigua minoría es alcanzada por este tributo: 
“...cualquier actividad –proveniente del Estado o de personas o grupos privados- que lesiona derechos subjetivos, es inconstitucional; ...” (G.J. Bidart Campos – Manual de Derecho Constitucional Argentino – pag.203).
g.  Es tal la inaplicabilidad de esta ordenanza que su ejecución parcial genera inequidad, ya que es aplicada a tan sólo algunos de los hechos imponibles (tal el caso de la locación de inmuebles comerciales) o bien irregularmente en materia de locaciones temporarias (este constituye un hecho imponible que debe tener un tratamiento distinto al existente y de acuerdo a la legislación que se dicte para el caso de las prestaciones turísticas en viviendas o similares) y a escasos contribuyentes. Otras como las locaciones para depósitos y/o almacenamiento y las demás locaciones de inmuebles, no contribuyen, sea por que no pueden detectarse los probables contribuyentes, sea porque al Estado Municipal le resulta sumamente imposible llegar a cumplir con dicha recaudación fiscal.
h.  Atento a las razones expresadas, esta tasa es totalmente irrazonable (a y b), injusta (f y g) y también ilegal (d). Debe legislarse desde el respeto a los principios constitucionales consagrados y con especial “apego” a los de equidad, legalidad, razonabilidad y justicia:
          “...es menester dar contenido material de justicia al principio formal de legalidad. Para ello, acudimos al valor de justicia, que constitucionalmente se traduce en la regla o el principio de razonabilidad, afirmando que la ley que manda o prohíbe algo debe ser intrínsecamente justa, lo que en derecho constitucional equivale a ser razonable.”(...) “Los jueces verifican el contenido de la ley más allá de su forma, permitiéndonos aseverar que el principio formal de legalidad cede al principio sustancial de razonabilidad, y que si la ley no es razonable (o sea, es arbitraria) resulta inconstitucional.”  (G.J. Bidart Campos – Manual de Derecho Constitucional Argentino – pag.208).
i.    C.O.M - Artículo 144: Son atribuciones y deberes del Intendente Municipal:
(…)
26- Ejercer el poder de policía con sujeción a los principios de legalidad, igualdad, razonabilidad y respeto a la libertad e intimidad de las personas. (…)
j.  Dados los fundamentos expuestos, considero de suma importancia la derogación de esta tasa que grava la locación de inmuebles, cuestión ésta que ha sido demandada por demasiado tiempo y ante distintas administraciones municipales y/o funcionarios diversos. Va de sí, que dar curso favorable a este requerimiento, constituiría un acto de estricta justicia.-
 José Luis Rigazio.


“...las figuras e instituciones contenidas en el Código civil y en el Código de Comercio, reflejan criterios de validez universal que están referidos al derecho en general. Esto es así, porque expresan reglas de justicia, lógica y equidad que son la base permanente de todo el orden jurídico, y no de una rama en particular.”  (Héctor B. Villegas - Curso de Finanzas, Derecho Financiero y Tributario -  6ª edición – Edic. Depalma – Bs.As. – 1997 – p.150)




“...si la ley tributaria emplea las instituciones y conceptos del derecho privado, sin darles contenido particularizado, ellos no tienen otro significado que el que les asigna su rama de origen ni pueden ser interpretados en forma diferente de la que ésta lo hace. Si la ley tributaria cree insuficiente una solución de derecho privado, debe alterarla normativamente, pero de lo contrario debe aplicarla tal cual es, sin creación artificial de argumentos o de supuestas “pautas interpretativas”. De no ser así, queda abierta la puerta a interpretaciones “abiertas” que quitan firmeza al derecho y provocan una peligrosa inseguridad.”  (Manuel Andreozzi – Derecho Tributario Argentino – Bs.As. – 1951 –p.36)




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