Asamblea
Pública – 29 de Febrero de 2016
a. Resulta
impropio gravar la locación de inmuebles con una tasa de industria y
comercio; dado que este acto jurídico no constituye acto de comercio
y específicamente nuestro Código Civil y Comercial destina un tratamiento
totalmente diferenciado no sólo de los bienes muebles, sino también de aquella
actividad cuya finalidad es el “fin de lucro”. La renta que percibe un inmueble
constituye un fruto civil (art.233 – C.C.y C.) y por lo tanto no
resulta del producido de un acto de comercio. Tanto es así que nuestro código
nos dice que los frutos de los bienes inmuebles, también son bienes inmuebles por
accesión (aunque discrimina a los civiles, pero por circunstancias que
no hacen a nuestro análisis).
b. En
tal sentido, enviar notificaciones donde consta (entre otras cosas): “…se
ha verificado que Ud desarrolla la actividad comercial-Locación de inmueble
comercial…” constituye una acción incorrecta, que no se ajusta a derecho y por lo tanto es jurídicamente
nula. Actuar de esta forma, denota un total desconocimiento de las leyes
y la jurisprudencia existentes, las cuales vinculan formalmente a la
actividad comercial expresamente con los bienes muebles y no con los inmuebles,
que disponen de una legislación y tratamiento totalmente diferenciado (aquellas
que no responden estrictamente a este concepto, las enumera y legisla
específicamente, por ej. la actividad de las sociedades comerciales).
Genéricamente, desde muchos siglos atrás, el acto de comercio nace del tráfico
de bienes muebles no de bienes inmuebles, cuya “inmovilidad” les imposibilitaba
dicho “tráfico”.
c. Para
poder detectar los posibles contribuyentes, el Municipio se vale de la exigencia
del contrato de locación cada vez que algún vecino resuelve habilitar
un comercio, sin respetar el carácter privado de los contratos
firmados por las partes, lesionando de esta forma la legítima y necesaria
privacidad de los contratos; contrariando expresamente el contenido del art.1021 (El contrato sólo tiene efecto entre las
partes contratantes; no lo tiene con respecto a terceros, excepto en los casos
previstos por la ley.) y del art.1022 (Situación de los terceros - El contrato no hace surgir obligaciones a
cargo de terceros, ni los terceros tienen derecho a invocarlo para hacer recaer
sobre las partes obligaciones que éstas no han convenido…), ambos de
nuestro Código Civil y Comercial (Anteriormente, el art.1199 de nuestro Código Civil, exponía: “Los
contratos no pueden oponerse a terceros, ni invocarse por ellos, ...”).
d. Otra
razón, que torna jurídicamente incorrecta la aplicación de esta tasa de
industria y comercio, es que el Municipio, no contrapresta ningún servicio
específico, siendo que, la característica técnica y legal de esta gabela, es
esa contraprestación. En tal sentido y más allá de las consideraciones técnicas
que podrían discutirse, no puede soslayarse la existencia de específicos fallos
de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Estos fallos ejemplares nos
indican que la aplicación de una tasa por parte de un Municipio “requiere
de una concreta, efectiva e individualizada prestación de servicio sobre algo
no menos individualizado (acto o bien) del contribuyente…”. Además,
sostiene que concurre “…la prohibición de aplicar gravámenes
locales análogos a los nacionales distribuidos…” (“Laboratorios Raffo SA c/ Municip.de Córdoba – SC L 1303, LXLII –
23/06/09). Recordemos que el STJ de nuestra provincia, hubo de allanarse a
esta jurisprudencia y verificar todos los fallos no concordantes. (Se citan también los Fallos
234:663 ; 236:22 ; 251:222 ; 259:413 ; 312:1575 ; 325:1370 ; 329:792 y M.1893,
L.XLII, "Mexicana de Aviación S.A de CV v. Estado Nacional ", sent.
del 26/8/2008, entre otros)
e. Siendo
que esta tasa como tal es insanablemente nula, quedaría interpretar a este
gravamen como un impuesto, el cual
tampoco podría el Municipio implementarlo sin caer en la “doble imposición”, por
tratarse de materia ya gravada y vinculada con facultades propias del gobierno
nacional y/o provincial. Nuevamente nos enfrentamos a un hecho inconstitucional
y por lo tanto carente de legalidad. Los municipios, además del deber de
observar en la aplicación de tributos los principios constitucionales, en
virtud de la delegación de competencias tributarias que realizan las provincias
desde sus constituciones y leyes orgánicas con más la existencia de leyes
convenio (coparticipación), encuentran limitada la potestad tributaria.
f. Esta
tasa de vieja data, implementada en todos los municipios de la provincia
durante el último gobierno de facto, es de dudosa implementación y control.
Actualmente alcanza a uno muy pocos contribuyentes que trasladan su costo hacia
el Locatario (ya alcanzado por otras tasas de industria y comercio) y cumplen
con esta incorrecta obligación fiscal con total desconocimiento de los
fundamentos anteriormente expuestos y la perciben como impropia y abusiva. Esta
situación, más allá del descontento que genera, produce ingresos fiscales
insignificantes y vulnera el principio constitucional de equidad en
las cargas públicas. Nuevamente nos enfrentamos a un hecho
inconstitucional, por cuanto una exigua minoría es alcanzada por este tributo:
“...cualquier actividad
–proveniente del Estado o de personas o grupos privados- que lesiona derechos
subjetivos, es inconstitucional; ...” (G.J. Bidart Campos – Manual de Derecho
Constitucional Argentino – pag.203).
g. Es tal la inaplicabilidad de esta ordenanza
que su ejecución parcial genera inequidad,
ya que es aplicada a tan sólo algunos
de los hechos imponibles (tal el caso de la locación de inmuebles
comerciales) o bien irregularmente en materia de locaciones temporarias (este
constituye un hecho imponible que debe tener un tratamiento distinto al
existente y de acuerdo a la legislación que se dicte para el caso de las
prestaciones turísticas en viviendas o similares) y a escasos contribuyentes.
Otras como las locaciones para depósitos y/o almacenamiento y las demás
locaciones de inmuebles, no contribuyen, sea por que no pueden detectarse
los probables contribuyentes, sea porque al Estado Municipal le resulta
sumamente imposible llegar a cumplir con dicha recaudación fiscal.
h. Atento
a las razones expresadas, esta tasa es totalmente irrazonable (a y b), injusta (f y g) y
también ilegal (d). Debe legislarse
desde el respeto a los principios constitucionales consagrados y con especial
“apego” a los de equidad, legalidad, razonabilidad y justicia:
“...es menester dar contenido material de
justicia al principio formal de legalidad. Para ello, acudimos al
valor de justicia, que
constitucionalmente se traduce en la regla o el principio de razonabilidad, afirmando que la ley
que manda o prohíbe algo debe ser intrínsecamente justa, lo que en
derecho constitucional equivale a ser razonable.”(...)
“Los jueces verifican el contenido de la
ley más allá de su forma, permitiéndonos aseverar que el principio formal de legalidad cede
al principio sustancial de razonabilidad, y que si la ley no
es razonable (o sea, es arbitraria) resulta inconstitucional.” (G.J.
Bidart Campos – Manual de Derecho Constitucional Argentino – pag.208).
i.
C.O.M
- Artículo 144: Son atribuciones y deberes del Intendente
Municipal:
(…)
26- Ejercer el poder de policía con
sujeción a los principios de legalidad, igualdad, razonabilidad
y respeto a la libertad e intimidad de las personas. (…)
j. Dados
los fundamentos expuestos, considero de suma importancia la derogación de
esta tasa que grava la locación de inmuebles, cuestión ésta que ha sido
demandada por demasiado tiempo y ante distintas administraciones
municipales y/o funcionarios diversos. Va de sí, que dar curso favorable a este
requerimiento, constituiría un acto
de estricta justicia.-
José
Luis Rigazio.
“...las
figuras e instituciones contenidas en el Código civil y en el Código de Comercio,
reflejan criterios de validez universal que están referidos al derecho en
general. Esto es así, porque expresan reglas de justicia, lógica y equidad que
son la base permanente de todo el orden jurídico, y no de una rama en
particular.” (Héctor
B. Villegas - Curso de Finanzas, Derecho Financiero y Tributario - 6ª edición – Edic. Depalma – Bs.As. – 1997 –
p.150)
“...si la ley tributaria emplea las
instituciones y conceptos del derecho privado, sin darles contenido
particularizado, ellos no tienen otro significado que el que les asigna su rama
de origen ni pueden ser interpretados en forma diferente de la que ésta lo
hace. Si la ley tributaria cree insuficiente una solución de derecho privado,
debe alterarla normativamente, pero de lo contrario debe aplicarla tal cual es,
sin creación artificial de argumentos o de supuestas “pautas interpretativas”.
De no ser así, queda abierta la puerta a interpretaciones “abiertas” que quitan
firmeza al derecho y provocan una peligrosa inseguridad.” (Manuel Andreozzi – Derecho
Tributario Argentino – Bs.As. – 1951 –p.36)
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